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FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES
DE
CIENCIAS ECONOMICAS CENTRO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Y TECNICOS (CECYT) RESOLUCION TECNICA Nº 21
RESOLUCION TECNICA N° 21 VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL – CONSOLIDACION DE ESTADOS CONTABLES – INFORMACION A EXPONER SOBRE PARTES RELACIONADAS Primera Parte Visto: El proyecto de resolución técnica sobre ‘‘Valor patrimonial proporcional - Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas", elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) de esta Federación, y Considerando: a. Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional. b. Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones. c. Que la profesión contable argentina considera necesario elaborar un juego de normas contables profesionales armonizadas con las normas internacionales de contabilidad propuestas por el International Accounting Standard Committee (IASC, Comité de Normas Contables Internacionales), dentro del marco conceptual de las normas contables profesionales aprobado por esta Federación mediante su Resolución Técnica N°16. d. Que esta resolución técnica sobre "Valor patrimonial proporcional - Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas”, apunta al objetivo referido en el párrafo anterior y ha sido preparada y sometida a consulta pública siguiendo los procedimientos reglamentarios fijados. e. La necesidad de coordinar esfuerzos para completar el proceso de armonización de las normas contables profesionales dentro del país. Por ello: Resuelve: Artículo 1º - Aprobar las normas enunciadas en la segunda parte de esta Resolución Técnica, correspondientes a: a) valor patrimonial proporcional y consolidación de estados contables, que reemplazan a las Resoluciones Técnicas Nros. 5 y 4, respectivamente; y b) la información a exponer sobre partes relacionadas. Artículo 2° - Incorporar la siguiente sección E “Exposición de aspectos específicos tratados en otras resoluciones técnicas”, en el Capítulo I de la Resolución Técnica N° 8 (Normas generales de exposición contable): E.
EXPOSICION DE ASPECTOS ESPECIFICOS TRATADOS EN OTRAS RESOLUCIONES
TECNICAS Esta norma no contempla la exposición de aspectos específicos tratados en otras resoluciones técnicas. Artículo 3° - Reemplazar el texto de la sección B. 18 “Información sobre la aplicación del método del valor patrimonial proporcional” del Capítulo VII de la Resolución Técnica N° 8 (Normas generales de exposición contable), por el siguiente: “Se aplicarán las normas de la sección 1.5 -Información a exponer en los estados contables de la inversora- de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas)”. Artículo 4° - Reemplazar las referencias a las Resoluciones Técnicas Nros. 4 y 5 incluidas en las siguientes secciones de las Resoluciones Técnicas Nros. 14, 17 y 18, por las referencias a las secciones correspondientes de la Resolución Técnica N° 21: a) Resolución Técnica N° 14, II. Normas, B. Normas Generales, 1. Valuación y exposición de las participaciones en negocios conjuntos, inciso b): participaciones que otorguen el control a un participante, serán de aplicación, en lo que resulte pertinente, las normas de la sección 2 (Consolidación de estados contables) de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas), tal como se describe en II.D.; b) Resolución Técnica N° 14, II. Normas, B. Normas Generales, 1. Valuación y exposición de las participaciones en negocios conjuntos, inciso c) los inversores pasivos deberán utilizar el método de valuación patrimonial proporcional, de acuerdo con las normas de la sección 1.2 (Aplicación del método) de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas), tal como se describe en II.E. c) Resolución Técnica N° 14, II. Normas, d. Consolidación de
negocios conjuntos en los que un participante ejerza el control: d) Resolución Técnica N° 14, II. Normas, E. Valuación patrimonial proporcional de entidades en las que no se ejerza ni el control individual, ni el control conjunto: En el caso de participaciones que no otorguen el control conjunto o el control individual deberán valuarse de acuerdo a las normas de la sección 1 (Medición contable de las participaciones permanentes en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa) de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas). Los estados contables del negocio conjunto utilizados para el cálculo del valor patrimonial proporcional deben adecuarse a lo establecido en II.B.2. e) Resolución Técnica N° 17, 2.3. Reclasificaciones de activos o pasivos, (último párrafo): se aplicará lo establecido en la sección 1 (Medición contable de las participaciones permanentes en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa) de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas) f) Resolución Técnica N° 17, 5.9. Participaciones permanentes en otras sociedades: Cuando se ejerza control, control conjunto o influencia significativa, en el sentido indicado en la sección 1 (Medición contable de las participaciones permanentes en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa) de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas) se utilizará el método del valor patrimonial proporcional descripto en ella. g) Resolución Técnica N° 17, 7. Contenido y forma de los estados contables: En materia de contenido y forma de los estados contables se aplicarán las normas de las Resoluciones Técnicas N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas), N° 8 (Normas generales de exposición contable), N° 9 (Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios) y N° 11 (Normas particulares de exposición contable para entes sin fines de lucro), con los alcances definidos en cada una de ellas. h) Resolución Técnica N° 18, 3. Llave de negocio; 3.1. Reconocimiento, inc b): La sección 1 (Medición contable de las participaciones permanentes en socie-dades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa) de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas). i) Resolución Técnica N° 18, 6.3. Adquisiciones; 6.3.1. Criterio general, (último párrafo): De acuerdo con el método referido, a la fecha de la transacción se aplicarán las normas de la sección 1.3.1 (tratamiento de compras de participaciones permanentes en sociedades en las que se ejerza control, control conjunto o influencia significativa- Caso general) de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas). j) Resolución Técnica N° 18, 6.3. Adquisiciones; 6.3.2 Modificaciones posteriores a la fecha de la adquisición: Se aplicarán las normas de la sección 1.3.1.2 (Ajustes posteriores relacionados con el momento de la adquisición) de la Resolución Técnica N° 21 (Valor patrimonial proporcional – Consolidación de estados contables – Información a exponer sobre partes relacionadas). Artículo 5º - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:
Artículo 6º - Registrar esta resolución técnica en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes. RESOLUCION TECNICA Nº 21 VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL – CONSOLIDACION DE ESTADOS CONTABLES – INFORMACION A EXPONER SOBRE PARTES RELACIONADAS SEGUNDA PARTE 1. MEDICIÓN CONTABLE DE LAS PARTICIPACIONES PERMANENTES EN SOCIEDADES SOBRE LAS QUE SE EJERCE CONTROL, CONTROL CONJUNTO O INFLUENCIA SIGNIFICATIVA. 1.1.
Definiciones a) La empresa inversora posee una participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias (Artículo 33, inciso 1°, de la Ley de Sociedades Comerciales). Se considera que contar con los votos necesarios para formar la voluntad social implica poseer más del 50% de los votos posibles, en forma directa o indirecta a través de controladas, a la fecha de cierre del ejercicio o período intermedio de la empresa controlante; b) La empresa inversora posee la mitad o menos de los votos necesarios para formar la voluntad social pero, en virtud de acuerdos escritos con otros accionistas, tiene poder sobre la mayoría de los derechos de voto de las acciones para: 1) definir y dirigir las políticas operativas y financieras de la emisora, y 2) nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del Directorio. Una empresa puede poseer ciertos derechos
sobre acciones, opciones de compra de acciones, instrumentos de deuda o capital
convertibles en acciones ordinarias, u otros instrumentos similares que, si se
ejercieran o convirtiesen, podrían otorgarle a la empresa poder de voto
adicional o reducir el poder de voto relativo de algún tercero respecto de las
políticas operativas y financieras de otra empresa (derechos de voto
potenciales). La existencia y el efecto de derechos de voto potenciales en poder
de terceros que pueden ser actualmente ejercidos o convertidos deben tomarse en
cuenta al evaluar si una empresa tiene control sobre las decisiones de política
operativa y financiera de la emisora. a) la posesión por parte de la empresa inversora de una porción tal del capital de la empresa emisora que le otorgue los votos necesarios para influir en la aprobación de sus estados contables y la distribución de utilidades; b) la representación de la empresa inversora en el directorio u órganos administrativos superiores de la empresa emisora; c) la participación de la empresa inversora en la fijación de las políticas operativas y financieras de la empresa emisora; d) la existencia de operaciones importantes entre la empresa inversora y la empresa emisora (por ejemplo, ser el único proveedor o cliente o el más importante con una diferencia significativa con el resto); e) el intercambio de personal directivo entre la empresa inversora y la empresa emisora; f) la dependencia técnica de la empresa emisora respecto de la inversora; g)
tener acceso privilegiado a la información sobre la gestión de la
emisora. a) la forma en que está distribuido el resto del capital de la empresa emisora (mayor o menor concentración en manos de otros inversores); b) la existencia de acuerdos o situaciones que pudieran otorgar la dirección a algún grupo minoritario; c) que una empresa puede poseer ciertos derechos sobre acciones, opciones de compra de acciones, instrumentos de deuda o capital convertibles en acciones ordinarias, u otros instrumentos similares que, si se ejercieran o convirtiesen, podrían otorgarle a la empresa poder de voto adicional o reducir el poder de voto relativo de algún tercero respecto de las políticas operativas y financieras de otra empresa (derechos de voto potenciales). La existencia y el efecto de derechos de voto potenciales en poder de terceros que pueden ser actualmente ejercidos o convertidos deben tomarse en cuenta al evaluar si una empresa tiene una influencia significativa sobre las decisiones de política operativa y financiera de la emisora; d)
si la emisora opera bajo restricciones severas a largo plazo que
deterioran significativamente su capacidad de transferir fondos a la empresa
inversora. a) Las acciones por parte de la empresa emisora que ponen en cuestionamiento la capacidad del inversor de ejercer influencia significativa (por ejemplo, a través de juicios contra la empresa inversora o demandas presentadas ante el organismo de control); b) la renuncia por parte de la empresa inversora a derechos significativos en su condición de accionista de la empresa emisora; c) la concentración del capital mayoritario de la empresa emisora en un grupo pequeño de accionistas que operan la empresa emisora sin considerar, en forma sistemática, los puntos de vista de la empresa inversora; d) la no obtención, por parte de la empresa inversora, de mayor información contable que la que está a disposición de los demás accionistas de la empresa emisora a fin de poder aplicar el método del valor patrimonial proporcional (por ejemplo, la empresa inversora necesita información económica-financiera sobre bases trimestrales y sólo obtiene de la empresa emisora sus estados contables anuales); e)
la no obtención, por parte de la empresa inversora, de una confirmación
escrita de la Dirección de la empresa emisora respecto de las explicaciones e
informaciones requeridas. 1.2 Aplicación del método a) El método del valor patrimonial proporcional debe aplicarse desde el momento en que se ejerza control, control conjunto o influencia significativa en una empresa y siempre que la inversión no haya sido adquirida y se posea con vistas a su venta o disposición dentro del plazo de un año, en cuyo caso deberá medirse a su valor corriente o, si su obtención fuera imposible o muy costosa, al costo original, de acuerdo con las normas de la sección 4.3 (Determinación de valores corrientes de los activos destinados a la venta o a ser consumidos en el proceso de obtención de bienes o servicios destinados a la venta) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general). El plazo de venta o disposición mencionado podrá extenderse si a la fecha de adquisición existieran circunstancias fuera del control de la empresa inversora, que probablemente demanden mayor tiempo para la concreción de la venta o disposición (por ejemplo, debido a la existencia de obligaciones contractuales con partes no relacionadas o disposiciones legales o reglamentarias); b) la empresa inversora debe descontinuar la aplicación del método del valor patrimonial proporcional desde la fecha en que, como consecuencia de una venta parcial o por otras circunstancias, desaparecieran los factores que justifican la aplicación del método. La medición contable a la fecha de la descontinuación (es decir, el valor patrimonial proporcional incluyendo, en su caso, la llave de negocio correspondiente), pasará a considerarse como una medición que emplea valores de costo con los alcances del segundo párrafo de la sección 5.9 (Participaciones permanentes en otras sociedades) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general); c) El método del valor patrimonial proporcional debe aplicarse sobre estados contables de la empresa emisora que estén preparados de acuerdo con (o sean especialmente ajustados por la empresa inversora a): 1) Las mismas normas contables utilizadas por la empresa inversora, cuando ésta posee el control o control conjunto de la empresa emisora; o 2) normas contables vigentes, cuando la empresa inversora ejerza influencia significativa en la empresa emisora; d)
Cuando el ejercicio económico de la empresa emisora finalice en fecha
distinta al de la empresa inversora, el método se aplicará sobre estados
contables especiales de la empresa emisora a la fecha de cierre de la empresa
inversora. e) Cuando la empresa emisora tenga clases de acciones en circulación que otorguen diferentes derechos patrimoniales y/o económicos, el cálculo del valor patrimonial proporcional y la participación sobre los resultados de la empresa inversora deberán hacerse separadamente para cada una de ellas, sobre la base de sus condiciones de emisión; f) cuando el patrimonio de la empresa emisora surja de estados contables emitidos originalmente en otra moneda, éstos deberán ser convertidos previamente a moneda argentina mediante la aplicación de las normas contenidas en la sección 1 (Conversiones de estados contables para su consolidación o para la aplicación del método del valor patrimonial o del de consolidación proporcional) de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular); g) Cuando el patrimonio neto de la empresa emisora estuviera integrado por aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, deberán tenerse en cuenta los efectos que las condiciones establecidas para su conversión en acciones podrían tener para el cálculo del valor patrimonial proporcional; h) cuando la empresa emisora posea acciones propias en cartera, el porcentaje de tenencia de la empresa inversora y de los votos posibles en las reuniones sociales ordinarias se calculará sobre las acciones en circulación de la empresa emisora. El costo de las acciones propias en cartera deberá registrarse en la emisora como una reducción de su patrimonio neto; i)
cuando la empresa emisora adquiera acciones de la empresa inversora, para
el cálculo del valor patrimonial proporcional ambas deberán considerar las
participaciones recíprocas. A tal efecto, al costo de adquisición se adicionará
la participación sobre el resultado de la empresa emisora sin computar el
resultado proveniente de su participación en la empresa inversora. j) en el estado de resultados de la empresa inversora se incluirá la proporción que le corresponda sobre el resultado de la empresa emisora, neto de eliminaciones de resultados no trascendidos a terceros y que se encuentran contenidos en los saldos finales de activos. A los efectos de la eliminación de los resultados no trascendidos a terceros se procederá de la siguiente manera: 1. los provenientes de operaciones realizadas entre las empresas integrantes del grupo económico, según se lo define en la sección 2 (Consolidación de estados contables) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular); deberán eliminarse totalmente; 2.
en los restantes casos la eliminación se efectuará en proporción a la
participación de la empresa inversora en la empresa emisora. k) los dividendos en efectivo o en especie (que no sean acciones de la empresa emisora) no implican resultados para la empresa inversora, toda vez que ellos reducen el valor patrimonial proporcional de la inversión; l) si al aplicar el método, la participación de la empresa inversora en las pérdidas de la emisora supera el valor contable de la inversión, la empresa inversora registrará su participación en dichas pérdidas hasta que su inversión quede valuada en cero. Las pérdidas adicionales sólo se reconocerán si a la fecha de emisión de sus estados contables la empresa inversora tiene intenciones de continuar financiando las operaciones de la emisora y hubiere asumido compromisos para realizar aportes de capital en la emisora, en los términos previstos en la sección 4.2.1 (Transacciones con los propietarios o sus equivalentes) de la Resolución Técnica N° 16 (Marco conceptual de las normas contables profesionales), para cubrir dichas pérdidas, debiendo registrar en consecuencia las deudas con la emisora que surjan de tales compromisos según lo establecido en la sección 5.18 (Compromisos que generan pérdidas) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas contables profesionales desarrollo de cuestiones de aplicación general). Cuando ésto implique que la inversora cubra las pérdidas correspondientes a otros accionistas, si en períodos posteriores la empresa emisora obtiene ganancias, la empresa inversora se asignará la totalidad de esas utilidades hasta recuperar la porción de las pérdidas de los otros accionistas previamente absorbidas; m) cuando la política contable de la empresa inversora sea la activación de costos financieros generados por capital de terceros de acuerdo a lo previsto en la sección 4.2.7.2 (Costos financieros - Tratamiento alternativo permitido) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general), la empresa inversora deberá imputar al valor de la inversión el costo financiero que haya incurrido para financiar total o parcialmente aportes de capital en la empresa emisora y en la medida que ésta aplique dichos aportes a la construcción, producción, montaje o terminación de activos que reúnan las condiciones establecidas en la sección 4.2.7.2 antes mencionada; n)
cuando el patrimonio neto de la empresa emisora se vea modificado por
aportes de capital provenientes de accionistas diferentes de la empresa
inversora y sus controladas, que provoquen aumentos o disminuciones del valor
patrimonial proporcional de la inversión poseída por la empresa inversora, ésta
reconocerá una ganancia o una pérdida, respectivamente. 1. La empresa emisora: i) sea una sociedad recientemente constituida o no esté operando; ii) se encuentre en proceso de puesta en marcha o en etapa de desarrollo, o iii) su capacidad de empresa en marcha esté en duda. 2. se contemplen futuras transacciones de capital que pongan en duda la probabilidad de realizar dicha ganancia (por ejemplo, una escisión de la emisora, la recompra de acciones, etc); 3. existan otras circunstancias similares a las anteriores que no permitan asegurar que el proceso ganancial está completado. En estos casos, el incremento o disminución del valor patrimonial proporcional deberá considerarse en el patrimonio neto de la misma forma que la emisora trata las primas o descuentos de emisión. Dicha diferencia deberá enviarse al resultado del ejercicio en función de la venta de la inversión o del reembolso de las acciones por reducciones totales o parciales del capital de la emisora; ñ) las diferencias de medición de los activos netos identificables al momento de la compra que resultan de aplicar el criterio establecido en la sección 1.3.1.1. (Tratamiento de compras de participaciones permanentes en sociedades en las que se ejerza el control, control conjunto o influencia significativa - Caso general - En el momento de la adquisición) de esta Resolución Técnica, deberán imputarse a resultados en la inversora en función del consumo de dichos activos por la empresa emisora (por ejemplo: el mayor valor de los bienes de uso deberá imputarse en la inversora en base a la vida útil asignada a dichos bienes por la emisora; el mayor valor de los bienes de cambio deberá ser cargado a resultados en la inversora en los períodos en que dichos bienes son vendidos por la empresa emisora).
1.3 Tratamiento de compras de participaciones permanentes en sociedades en las que se ejerza el control, control conjunto o influencia significativa 1.3.1. Caso general 1.3.1.1. En el momento de la adquisición a) Se establecerá el costo de la adquisición, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) los bienes que la empresa inversora deba entregar se computarán a sus valores corrientes; 2) los pagos monetarios que la empresa inversora deba efectuar en fecha posterior al momento de la compra, serán descontados para estimar la suma que debería erogarse si su cancelación se hiciera al contado; 3) las acciones que la empresa inversora deba emitir se computarán a su valor de mercado, si éste existiese y fuere representativo; de no darse estas condiciones, se lo estimará sobre la base de la participación que dichas acciones otorguen en el valor corriente del patrimonio de la empresa inversora o de la empresa emisora, lo que fuere más representativo; 4) los ajustes del precio de adquisición que dependan de la concreción de uno o más hechos futuros se incluirán en el costo de adquisición cuando, a la fecha de ésta, se los considere probables y su importe pueda medirse sobre bases confiables; 5) los bienes y pagos monetarios que la empresa inversora deba entregar o efectuar por costos directos relacionados con la adquisición (por ejemplo, emisión y registro de acciones, honorarios profesionales de asesores, etc.); b) se asignarán las mediciones que a la fecha de adquisición correspondan a: 1)
los activos identificables de la empresa emisora, incluyendo aquellos
activos y pasivos por impuestos diferidos según lo establecido en la sección 6.5
(Combinaciones de negocios - Efectos impositivos) de la Resolución
Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas
cuestiones de aplicación particular), que se computarán a sus valores
corrientes (con el límite de sus correspondientes valores
recuperables). 2) los pasivos identificables de la empresa emisora (excepto los incluidos en el inciso 3), que se computarán a su costo estimado de cancelación; 3) los pasivos por reestructuraciones que no estaban reconocidos por la empresa emisora, en los términos de la sección 5 (Reestructuraciones) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular), si la sociedad adquirente ha: i) desarrollado en el momento de la adquisición o antes, las características principales del plan de reestructuración; ii) dado a publicidad las características principales del plan, provocando la expectativa de que el plan se va a llevar a cabo entre los principales afectados; y iii) desarrollado las características principales del plan en planes formales detallados, dentro de los tres meses de la fecha de adquisición o la fecha de aprobación de los estados contables de la empresa emisora, el plazo menor; c) se establecerá la proporción que le corresponde a la empresa inversora sobre el neto de las mediciones obtenidas en el paso b) (es decir, sobre los activos netos identificables); d) si el costo de la adquisición supera al importe de los activos netos identificables determinado en el paso c), el exceso se considerará como un valor llave positivo, a ser tratado de acuerdo con las normas contenidas en la sección 3 (Llave de negocio) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular); e) si el costo de la adquisición es inferior al importe de los activos netos identificables determinado en el paso c), el defecto se tratará como un valor llave negativo del siguiente modo: 1) la parte relacionada con expectativas de gastos o pérdidas futuros esperados de la empresa emisora que no haya correspondido considerar como pasivos a la fecha de la adquisición y que pueda ser determinada de manera confiable a dicho momento, se reconocerá en los resultados de los mismos períodos en que se produzcan e imputen tales gastos o pérdidas. De no concretarse esos gastos o pérdidas en los períodos esperados, se aplicará el paso siguiente; 2) la parte no relacionada con expectativas de gastos o pérdidas futuros esperados de la empresa emisora, que puedan ser determinados de manera confiable a la fecha de la adquisición, tendrá el siguiente tratamiento: i) el monto que no exceda a la participación de la empresa inversora sobre los valores corrientes de los activos no monetarios identificables de la empresa emisora, se reconocerá en resultados de forma sistemática, a lo largo de un período igual al promedio ponderado de la vida útil remanente de los activos identificables de la empresa emisora que estén sujetos a depreciación;
ii)
el monto que exceda a los valores corrientes de los activos no monetarios
identificables de la empresa emisora, se reconocerá en resultados al momento de
la compra. 1.3.1.2. Ajustes posteriores relacionados con el momento de la adquisición El valor de la inversión y, en su caso, el valor llave (positivo o negativo), deberán ajustarse, tan pronto: a) satisfagan los criterios que establece la sección 4 (Elementos de los estados contables) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 16 (Marco conceptual de las normas contables profesionales) los activos y pasivos identificables de la empresa emisora que a la fecha de la adquisición no hayan sido considerados como tales por no satisfacerlos; b) las mediciones contables originales de los activos y pasivos identificables de la empresa emisora deban ajustarse si, después de la adquisición, se dispusiese de evidencia adicional que permita una nueva y mejor estimación de su valor corriente al momento de la compra. La medición contable asignada al valor llave positivo o negativo debe corregirse, como consecuencia de los dos incisos anteriores, si fuera necesario, en la medida que su ajuste: a) no lleve la medición contable de la llave positiva por encima de su valor recuperable; y b)
se realice como máximo durante el primer ejercicio anual posterior a
aquél en el que la adquisición tuvo lugar. a) ajustar el costo de la adquisición; b) tener en cuenta dicho efecto sobre la medición contable del valor llave positivo o negativo que se hubiere registrado. 1.3.2 Caso especial: compras sucesivas de
participaciones en sociedades a) Calcular los valores corrientes de los activos y pasivos identificables de las adquisiciones anteriores a la fecha de cada adquisición significativa, y reconocer los valores llave positivos o negativos desde cada fecha de adquisición, conforme lo establecido en la sección 1.3.1 (Tratamiento de compras de participaciones permanentes en sociedades en las que se ejerza el control, control conjunto o influencia significativa - Caso general) de esta Resolución Técnica; b) a partir de cada fecha de adquisición, efectuar los ajustes correspondientes a la participación de la empresa inversora en los resultados de la empresa emisora generados desde dicha fecha, teniendo en cuenta: 1) la amortización de los activos depreciables identificables, a partir de sus valores corrientes; y 2) la amortización de la diferencia entre el costo de la inversión y la participación de la empresa inversora en el valor corriente de los activos netos identificables. El mayor o menor valor de la inversión originado en los resultados de la empresa emisora, generados desde la fecha de cada adquisición original, debe tener como contrapartida un resultado del ejercicio o un ajuste de resultados anteriores, según corresponda. 1.4 Tratamiento de ventas de
participaciones permanentes en sociedades donde se ejerce control, control
conjunto o influencia significativa 1.5 Información a exponer en
los estados contables de la inversora a) inversiones en sociedades a las que aplicó el método; b) porcentajes de participación en el capital de cada sociedad; c) cuando la fecha de cierre de los estados contables de la sociedad emisora difiera de la fecha de cierre de los de la empresa inversora, informar sobre el cumplimiento de la sección 1.2.d) de la segunda parte de esta resolución técnica; d) indicación de si todas las sociedades emisoras utilizan los mismos criterios contables; en caso contrario, información de las diferencias existentes; e) el valor corriente de inversiones en empresas emisoras que tengan un valor de cotización; f) los motivos por los cuales se invalida la presunción de que una empresa inversora ejerce influencia significativa si ésta llega a la conclusión de que sí la ejerce, a pesar de poseer directa, o indirectamente a través de sus controladas, menos del 20% de los derechos de voto o de los derechos de voto potenciales de la empresa emisora; g) los motivos por los cuales se invalida la presunción de que una empresa inversora ejerce influencia significativa si ésta llega a la conclusión de que no la ejerce, a pesar de poseer directa, o indirectamente a través de sus controladas, 20% o más de los derechos de voto o de los derechos de voto potenciales en la empresa emisora; h) la naturaleza y el alcance de cualquier restricción que sufriesen las empresas emisoras sobre su capacidad de transferir fondos a la empresa inversora ya sea por dividendos en efectivo, pagos de préstamos o adelantos (por ejemplo, condiciones bajo las cuales se tomaron préstamos, restricciones regulatorias, etc.); i) toda participación en las pérdidas netas de una empresa emisora que no se hubiese reconocido, tanto del período como acumuladas, en el caso de que una empresa inversora haya discontinuado el reconocimiento de su participación en las pérdidas de la empresa emisora. Esta exigencia de información se entiende sin perjuicio de las normas de exposición previstas por la ley 19.550. 1.6 Informe del auditor 2. CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS CONTABLES 2.1 Alcance de la norma Esta norma se refiere a la preparación y presentación de estados contables consolidados de un grupo de empresas bajo el control de una sociedad controlante. 2.2 Objetivos de los estados contables
consolidados 2.3 Carácter de los estados contables
consolidados 2.4 Definiciones a) La empresa inversora posee una participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias (Artículo 33, inciso 1°, de la Ley de Sociedades Comerciales). Se considera que contar con los votos necesarios para formar la voluntad social implica poseer más del 50% de los votos posibles, en forma directa o indirecta a través de controladas, a la fecha de cierre del ejercicio o período intermedio de la sociedad controlante; b) la empresa inversora posee la mitad o menos de los votos necesarios para formar la voluntad social pero, en virtud de acuerdos escritos con otros accionistas, tiene poder sobre la mayoría de los derechos de voto de las acciones para: 1) definir y dirigir las políticas operativas y financieras de la emisora, y 2)
nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del Directorio. 2.5 Normas de consolidación de estados contables 2.5.1 Sociedades que integran los estados contables consolidados
2.5.2 Sociedades controladas que no deben consolidarse Una sociedad controlada debe ser excluida de la consolidación cuando se produzcan al menos una de las siguientes circunstancias: a) Control temporal: cuando la sociedad controlada haya sido adquirida y se mantenga exclusivamente para su venta o disposición dentro del plazo de un año. Este plazo podrá extenderse si a la fecha de adquisición existieran circunstancias fuera del control de la sociedad controlante, que probablemente demanden mayor tiempo para la concreción de la venta o disposición (por ejemplo, debido a la existencia de obligaciones contractuales con partes no relacionadas o disposiciones legales o reglamentarias); b) Control no efectivo: cuando la sociedad controlante no ejerce efectivamente el control o el mismo está restringido, por ejemplo, por convocatoria de acreedores (cuando se pierde el control total de los activos), intervención judicial o convenios. c)
No recuperabilidad de la
inversión: si se ha previsionado totalmente el valor
de la inversión en la sociedad controlada en los estados contables
individuales de la controlante. 2.5.3 Descontinuación de la consolidación. Pérdida del control La pérdida del control de una sociedad implica la no consolidación de los estados contables de ésta desde ese momento. 2.5.4 Medición de la inversión en los estados contables individuales de la controlante Tal como se indica en la sección 1. (Medición contable de las participaciones permanentes en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa) de esta Resolución Técnica, en sus estados contables individuales la sociedad controlante deberá medir su participación en el capital ordinario de la sociedad controlada de acuerdo al método del valor patrimonial proporcional. La consolidación de estados contables es un proceso que permite presentar de un modo diferente la misma magnitud del patrimonio neto y resultados que presenta la sociedad controlante en sus estados contables individuales. El valor del patrimonio neto y del resultado del período de la sociedad controlante a la misma fecha de medición contable deberá ser coincidente en los estados contables individuales y consolidados de la sociedad controlante. 2.5.5 Requisitos para la aplicación del método a) Fecha de cierre y período de los estados contables que se consolidan Los estados contables de todas las sociedades integrantes del grupo económico deben ser preparados a la fecha de los estados contables consolidados (es decir, a la fecha de cierre de la sociedad controlante) y abarcando igual período de tiempo. No es necesario que se trate de estados contables de cierre de ejercicio, pudiendo prepararse estados contables especiales a efectos de la consolidación. |